“...Al hacer el análisis comparativo respectivo, se establece que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, no se pronunció en cuanto a las alegaciones del apelante, contenidas en el primer sub caso, por considerar que dicho planteamiento era equivocado. Si bien es cierto, el apelante a través de un motivo de fondo, señala la vulneración de una norma de carácter procesal, también lo es que, el órgano impugnado en resolución de fecha dieciocho de noviembre de dos mil nueve, manda a subsanar el recurso interpuesto por Axel Rubén Valdez Lemus, requiriendo únicamente, que éste indicara de forma clara en cuanto al primer motivo de fondo, si era por inobservancia o interpretación indebida de la ley, sin hacer mención que su argumentación debía ser congruente con el motivo invocado y que señalara la norma sustantiva que estimaba vulnerada. Es decir, que el tribunal ad quem, debió advertir cuáles eran los defectos de que adolecía el memorial de interposición del recurso -específicamente el primer submotivo-, y hacérselo saber al apelante, para que éste cumpliera con corregirlo de conformidad con el artículo 399 del Código Procesal Penal, y no hasta en sentencia, indicarle que no entraba a conocer el agravio por incongruencia, pues esa oportunidad procesal ya había precluído. Este ha sido un criterio suficientemente reiterado por esta Cámara. En conclusión, este tribunal de casación estima que la Sala impugnada incurrió en la violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al no resolver el agravio señalado...”